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Resolución N° 342-2025-OEFA/TFA-SE
(Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, 2025-06-12) Gallegos Quesquén, Patricia Mercedes; Martínez Polo, Ramiz Ademir; Neyra Cruzado, César Abraham; Medrano Recuay, Ulises Simeon; Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios. Tribunal de Fiscalización Ambiental.; Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
Este documento es la Resolución N° 342-2025-OEFA/TFA-SE del Tribunal de Fiscalización Ambiental, Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios, emitida el 12 de junio de 2025. La resolución aborda la apelación de Pluspetrol Peru Corporation S.A. contra la Resolución Directoral N° 00256-2025-OEFA/DFAI del 5 de marzo de 2025. Puntos clave: Rectificación de errores materiales: Se rectifican errores en los artículos 1 y 3 de la Resolución Directoral N° 00256-2025-OEFA/DFAI. Revocación de responsabilidad administrativa: Se revoca la responsabilidad de Pluspetrol por las conductas infractoras descritas en los numerales 16 (compuestos orgánicos volátiles y dióxido de azufre), 18, 21 y 22 del Cuadro N° 2, archivándose el procedimiento administrativo sancionador en estos extremos. Reforma de multa: Se revoca la multa de 3,198 UIT impuesta por la conducta infractora del numeral 16 (material particulado) y se reforma a 0,608 UIT. Confirmación de responsabilidad: Se confirma la responsabilidad administrativa de Pluspetrol por la conducta infractora descrita en el numeral 17 del Cuadro N° 2, imponiendo una multa de 1,570 UIT. Antecedentes: Pluspetrol opera la Planta de Fraccionamiento de Líquidos de Gas Natural Pisco. El caso se originó a partir de una supervisión en julio de 2022 y un procedimiento sancionador iniciado en diciembre de 2024. Controversia: La apelación de Pluspetrol se centró en las Conductas Infractoras Nros. 16 (COV y dióxido de azufre), 17, 18, 21 y 22. Las conductas infractoras Nros. 1 al 15, 16 (material particulado), 23 y 26 al 37 quedaron firmes. Análisis sobre los puntos de monitoreo: El Tribunal determinó que las coordenadas de las estaciones de monitoreo de emisiones atmosféricas establecidas en el Plan de Manejo Ambiental de Actualización 2015 no corresponden a fuentes emisoras reales, lo que genera una discrepancia. Se concluyó que los monitoreos deben realizarse directamente en la fuente de emisión según los métodos EPA 6 y EPA 18.
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Resolución N° 543-2023-OEFA/TFA-SE
(Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, 2023-11-21) Ramírez Arroyo, Rafael Mauricio; Neyra Cruzado, César Abraham; Gallegos Quesquen, Patricia Mercedes; Martínez Polo, Ramiz Ademir; Patroni Vizquerra, Ursula Liliana; Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
Resoluciones N.º 543-2023-OEFA/TFA-SE. (De la página 2 a la 28). Conducta Infractora 1: Incumplimiento del monitoreo diario de caudal ecológico en los puntos CAE-1 y CAE-2 durante los meses de octubre de 2019 a marzo de 2020. Conducta Infractora 2: No realizar el monitoreo de calidad de agua para los puntos CAG-01/SED-01, CAG-03/SED-03, CAG-06/SED-06 y CAG-08/SED-08 en el primer semestre de 2019 (18 parámetros), segundo semestre de 2019 (14 parámetros) y primer semestre de 2020 (52 parámetros). Decisiones del Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA): Confirmación de responsabilidad: Se confirma la responsabilidad de Engie por la Conducta Infractora 1 en el período de octubre de 2019 al 15 de marzo de 2020. Revocación parcial de responsabilidad: Se revoca la responsabilidad de Engie por la Conducta Infractora 1 en el período del 16 al 31 de marzo de 2020, debido a la declaratoria de emergencia nacional por la COVID-19, que suspendió la exigencia de monitoreos que requerían trabajo de campo. Confirmación de responsabilidad por Conducta Infractora 2: Se confirma la responsabilidad de Engie por la Conducta Infractora 2. Reforma de multas: Se reforman las multas impuestas originalmente: Para la Conducta Infractora 1: de 5.7931 UIT a 5.227 UIT. Para la Conducta Infractora 2: de 14.178 UIT a 13.886 UIT. Precedente Administrativo Vinculante: Se aprueba como precedente administrativo de observancia obligatoria el criterio contenido en los considerandos 173 al 193 de esta resolución, referido a la determinación del costo evitado. Argumentos y análisis del TFA: Sobre la frecuencia del monitoreo (Conducta Infractora 1): El TFA desestima los argumentos de Engie de haber cumplido con la frecuencia diaria, ya que la información presentada (tablas y gráficas sin coordenadas) no permitía verificar que los puntos monitoreados correspondieran a los establecidos en los instrumentos de gestión ambiental. Sobre la ubicación de los puntos de monitoreo (Conducta Infractora 1): El TFA rechaza los argumentos de Engie sobre la dificultad de acceso, riesgo para la seguridad del personal y la morfología del río como justificaciones para no cumplir con los monitoreos en los puntos específicos (CAE-1 y CAE-2) establecidos en sus instrumentos de gestión ambiental. Se reitera que el OEFA fiscaliza el cumplimiento de los compromisos tal como fueron aprobados, y que la empresa debió solicitar modificaciones si consideraba los puntos inadecuados. Sobre los métodos empleados para el monitoreo (Conducta Infractora 1): El TFA desestima los argumentos de Engie sobre el uso de métodos de instrumentación o fórmulas, ya que el PMA 2013 establecía claramente el monitoreo mediante estaciones de aforo. Sobre el error material en la ubicación del punto CAE-02 (Conducta Infractora 1): El TFA considera que Engie no acreditó un error material en el reporte de las coordenadas del punto CAE-02, especialmente porque también argumentaba estar monitoreando en puntos "equivalentes y representativos" sin sustento. Sobre la exigencia del monitoreo de marzo de 2020 (Conducta Infractora 1): El TFA reconoce que, debido a la declaratoria de emergencia nacional por COVID-19 (a partir del 16 de marzo de 2020) y hasta el registro del Plan COVID-19 de Engie (13 de septiembre de 2020), la obligación de monitoreo estuvo suspendida. Por lo tanto, se revoca la responsabilidad para el período del 16 al 31 de marzo de 2020.
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Resolución N° 339-2023-OEFA/TFA-SE
(Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, 2023-07-18) Ramírez Arroyo, Rafael Mauricio; Neyra Cruzado, César Abraham; Gallegos Quesquen, Patricia Mercedes; Martínez Polo, Ramiz Ademir; Patroni Vizquerra, Ursula Liliana; Medrano Recuay, Ulises Simeón; Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios; Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
La Resolución N° 339-2023-OEFA/TFA-SE del Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) trata sobre un procedimiento administrativo sancionador contra Petróleos del Perú - Petroperú S.A. por exceder los Límites Máximos Permisibles (LMP) en sus efluentes líquidos. Precedente Administrativo Vinculante: Se aprobó como precedente administrativo de observancia obligatoria el criterio contenido en los considerandos 57 al 66 de la resolución. Este precedente establece el marco temporal para el agrupamiento de incumplimientos de Límites Máximos Permisibles. Se concluye que, ante múltiples excesos de LMP, la Autoridad Instructora debe agruparlos por periodo de monitoreo (derivado de la frecuencia establecida en el Instrumento de Gestión Ambiental). Solo se imputará la infracción más grave dentro de ese periodo, y los demás incumplimientos se considerarán agravantes para la graduación de la sanción. Sin embargo, en la imputación de cargos se debe hacer referencia a todos los parámetros excedidos y su punto de control.
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Resolución N° 447-2023-OEFA/TFA-SE
(Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, 2023-09-21) Ramírez Arroyo, Rafael Mauricio; Neyra Cruzado, César Abraham; Gallegos Quesquen, Patricia Mercedes; Martínez Polo, Ramiz Ademir; Patroni Vizquerra, Ursula Liliana; Medrano Recuay, Ulises Simeón; Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios; Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
La Resolución N° 447-2023-OEFA/TFA-SE se refiere a un procedimiento administrativo sancionador contra Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. por incumplimientos en el monitoreo de agua subterránea. Hechos Principales: 1. Buenaventura fue sancionada por no realizar monitoreos de agua subterránea en noviembre de 2019 (puntos PI-02 y PI-04) y en mayo de 2020 (puntos PI-01, PI-02, PI-03, PI-04, PI-05 y PO-01). -- La empresa apeló, argumentando imposibilidad de cumplimiento para mayo de 2020 debido a la emergencia sanitaria por COVID-19, ya que los laboratorios no estaban habilitados y sus propios protocolos de aislamiento impedían el monitoreo. Decisión del Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA): 1. Para el monitoreo de mayo de 2020: El TFA revocó la responsabilidad administrativa, considerando que se configuró la causal de eximente de responsabilidad por fuerza mayor (debido a la emergencia sanitaria y las restricciones para el personal de laboratorio). Se desestimó la multa asociada a este período (2.714 UIT). -- 2. Para el monitoreo de noviembre de 2019: Se mantuvo la responsabilidad administrativa por no realizar el monitoreo en los puntos PI-02 y PI-04. -- 3. Recálculo de la multa: El TFA reformuló la multa para el incumplimiento de noviembre de 2019. Se ajustó el "costo evitado de planificación" para monitoreos ambientales. Este costo debe incluir actividades preparatorias como verificación y actualización de la matriz de monitoreos, búsqueda de laboratorios acreditados, preparación y mantenimiento de sitios, coordinación de rutas y verificación de medidas de seguridad y salud en el trabajo. -- 4. La multa final por el incumplimiento de noviembre de 2019, aplicando una reducción del 30% por reconocimiento de responsabilidad, ascendió a 1.409 (uno con 409/1000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Precedente Administrativo Vinculante: 1. Se aprobó como precedente administrativo de observancia obligatoria el criterio contenido en los considerandos 109 al 115 de la resolución, que delimita el costo evitado de planificación en incumplimientos relacionados con la falta de ejecución de monitoreos ambientales. Este costo incluye las actividades preparatorias mencionadas anteriormente. En resumen, la resolución revocó una parte de la sanción por fuerza mayor (COVID-19), confirmó otra parte y reformuló la multa, además de establecer un precedente vinculante sobre la delimitación del costo evitado de planificación en el cálculo de multas por incumplimiento de monitoreos ambientales.
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Resolución N° 463-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
(Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, 2018-12-14) Ramírez Arroyo, Rafael Mauricio; Pegorari Rodríguez, Carla Lorena; Yui Punin, Marcos Martín; Sala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera; Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
La Resolución N° 463-2018-OEFA/TFA-SMEPIM del Tribunal de Fiscalización Ambiental confirma la responsabilidad administrativa de Import Export Pesca y Agricultura S.R.L. por no realizar monitoreos ambientales de efluentes y ruido en abril de 2015, tal como lo exigía su Estudio de Impacto Ambiental. I. Decisión del Tribunal: 1. Confirmó la responsabilidad de Import Export: Aclaró que la transferencia de la licencia de operación se hizo efectiva en 2017, posterior a las infracciones, por lo que la responsabilidad recaía en Import Export -- 2. Rechazó la eximente de responsabilidad por subsanación: Estableció que la conducta de realizar monitoreos tiene naturaleza instantánea, y que monitoreos posteriores no subsanan la infracción original, ya que los datos de un momento determinado no pueden ser reemplazados -- 3. Desestimó la vulneración de principios: Consideró que la DFAI actuó dentro de su competencia y que la decisión estuvo debidamente motivada y fundamentada -- 4. Desestimó la vulneración del principio de razonabilidad: No se impuso ninguna sanción en esta instancia, por lo que el argumento era improcedente. II. Precedente de Observancia Obligatoria: El considerando 55 de la resolución se declaró precedente administrativo de observancia obligatoria, estableciendo que la conducta de realizar monitoreos ambientales es de naturaleza instantánea y no es subsanable, lo que impide la aplicación de la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria.

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