Resoluciones de casos emblemáticos en el TFA

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    Resolución N° 819-2024-OEFA/TFA-SE
    (Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, 2024-11-21) Gallegos Quesquén, Patricia Mercedes; Martínez Polo, Ramiz Ademir; Neyra Cruzado, César Abraham; Medrano Recuay, Ulises Simeon; Ramírez Arroyo, Rafael; Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios. Tribunal de Fiscalización Ambiental; Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
    La Resolución N° 819-2024-OEFA/TFA-SE revoca la Resolución Directoral N° 00390-2024-OEFA/DFAI y archiva el procedimiento administrativo sancionador contra Compañía Minera Chungar S.A.C. Inicialmente, se declaró la responsabilidad administrativa de Chungar por no adoptar medidas de prevención para evitar la contaminación del suelo en la Central Hidroeléctrica Baños IV, donde se identificó un transformador con un sistema de contención insuficiente para el volumen total de aceite dieléctrico. Se le impuso una multa de 15,715 UIT por esta conducta y otra de 0,411 UIT por no reportar la Declaración Anual sobre Minimización y Gestión de Residuos Sólidos no Municipales del año 2021. Chungar interpuso un recurso de reconsideración, que fue declarado infundado en cuanto a la responsabilidad administrativa por la primera conducta, pero fundado en el cálculo de la multa total, reduciéndola a 16,126 UIT. Posteriormente, Chungar apeló, y el Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) determinó que la conducta de no contar con un sistema de contención adecuado era subsanable, ya que no se había materializado un impacto negativo en el ambiente (no hubo derrame o fuga de aceite). Además, Chungar subsanó voluntariamente la conducta infractora el 5 de agosto de 2023, antes del inicio del procedimiento sancionador el 5 de septiembre de 2023, y sin que mediara requerimiento de la autoridad. Por lo tanto, el TFA resolvió aplicar la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad administrativa para la conducta infractora N° 1 y revocar la multa impuesta por esta. En consecuencia, se archiva el procedimiento administrativo sancionador en relación con la Conducta Infractora N° 1. La responsabilidad y multa por la Conducta Infractora N° 3 (relacionada con el reporte de residuos sólidos) quedaron firmes, ya que Chungar no las cuestionó en su recurso de apelación y había reconocido su responsabilidad previamente, obteniendo un descuento del 30% en la multa por dicha conducta.
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    Resolución N° 131-2025-OEFA/TFA-SE
    (Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, 2025-02-25) Gallegos Quesquén, Patricia Mercedes; Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios. Tribunal de Fiscalización Ambiental; Martínez Polo, Ramiz Ademir; Neyra Cruzado, César Abraham; Medrano Recuay, Ulises Simeon; Ramírez Arroyo, Rafael; Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
    Este documento es la Resolución N° 131-2025-OEFA/TFA-SE del Tribunal de Fiscalización Ambiental, Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios. Declara infundado el recurso de apelación de Aruntani S.A.C. y confirma el Acta de Supervisión del 23 de noviembre de 2024. Puntos clave: Administrado: Aruntani S.A.C., titular de la unidad fiscalizable Florencia-Tucari, ubicada en Moquegua. Supervisión: Del 16 al 23 de noviembre de 2024, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía y Minas (DSEM) del OEFA realizó una supervisión, detectando presuntos incumplimientos ambientales. Medida preventiva: Se ordenó a Aruntani retirar una tubería que descargaba agua de contacto con pH de 2.85 y alta conductividad eléctrica (5,630.00 µS/cm) a un canal de agua de no contacto (canal de derivación norte del PAD 3), para luego captar esa agua y derivarla al sistema de tratamiento de agua ácida (STAA Wetland Sur) y asegurar que cumpla con los Límites Máximos Permisibles (LMP). Plazos: Se establecieron plazos para acreditar el cumplimiento de la medida preventiva, incluyendo la remisión de informes con planos, fotografías y filmaciones. Argumentos de Aruntani: Sostuvo que la responsabilidad de cierre de minas fue transferida al Ministerio de Energía y Minas (MINEM) debido a la ejecución de garantías, y que sentencias judiciales respaldan esto. Afirmó que las labores de atenuación y mitigación en la zona fueron transferidas a Activos Mineros S.A.C. (AMSAC) después del Decreto de Urgencia N° 066-2021, y que desconoce los detalles de los trabajos de AMSAC, por lo que no puede ser responsabilizada. Análisis del Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA): Sobre la ejecución subsidiaria a cargo de la DGM: El TFA, basándose en pronunciamientos de la Corte Suprema, determinó que la ejecución de garantías por incumplimiento de un Plan de Cierre de Minas no sustituye al titular minero en sus responsabilidades ante el OEFA. La Dirección General de Minería (DGM) actúa como gestor de la ejecución subsidiaria, financiando las obligaciones incumplidas con las garantías, pero el titular minero sigue siendo el obligado y responsable de cumplir con las medidas de cierre de minas y las obligaciones ambientales. Sobre la relación de la tubería con las actividades de cierre: El TFA señaló que la instalación de la tubería detectada no estaba contemplada en las actividades de cierre de la unidad minera. Sobre la relación de la tubería con las actividades de mitigación a cargo de AMSAC: El TFA no encontró pruebas presentadas por Aruntani que vincularan a AMSAC con la implementación de la tubería. Reiteró que el procedimiento no busca determinar responsabilidad por la instalación de la tubería, sino que Aruntani, como responsable ambiental, adopte las medidas preventivas ante el alto riesgo ambiental. Conclusión: El TFA desestimó los argumentos de Aruntani y confirmó el Acta de Supervisión, ratificando la orden de cumplimiento de la medida administrativa debido al alto riesgo de afectación al ambiente y a la población por la descarga de agua ácida sin tratamiento.
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    Resolución N° 336-2025-OEFA/TFA-SE
    (Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, 2025-06-10) Gallegos Quesquén, Patricia Mercedes; Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios. Tribunal de Fiscalización Ambiental; Martínez Polo, Ramiz Ademir; Neyra Cruzado, César Abraham; Medrano Recuay, Ulises Simeon; Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
    Este documento es la Resolución N° 336-2025-OEFA/TFA-SE del Tribunal de Fiscalización Ambiental, Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios. La resolución aborda un procedimiento administrativo sancionador (PAS) contra Consorcio Transmantaro S.A. por incumplimientos a sus instrumentos de gestión ambiental en el proyecto "Enlace 500 kV Nueva Yanango - Nueva Huánuco y Subestaciones Asociadas" (LT Tamango). Puntos clave de la resolución: Conducta Infractora 1 (Uso de vía de acceso no contemplada): El Tribunal revoca la responsabilidad administrativa y la multa impuesta por esta conducta. Se concluye que la vía de acceso utilizada sí estaba contemplada en el ITS 4 (Informe Técnico Sustentatorio 4) aprobado antes de la supervisión, ya que este instrumento priorizaba el uso de vías existentes. Conducta Infractora 2 (Implementación de punto de acopio no contemplado): El Tribunal confirma la responsabilidad administrativa y la multa impuesta. Se determina que Consorcio Transmantaro implementó un punto de acopio de materiales no previsto en sus instrumentos de gestión ambiental (EIA-d e ITS 2). Se desestiman los argumentos de la empresa sobre la temporalidad del punto de acopio y la subsanación de la infracción, ya que la subsanación ocurrió después del inicio del PAS y la infracción se considera insubsanable por su naturaleza. Conducta Infractora 3 (Implementación de helipuerto no contemplado): El Tribunal confirma la responsabilidad administrativa y la multa impuesta. Se constató la implementación de un helipuerto no autorizado en el punto de acopio Chilachi para el transporte aéreo de materiales. Se rechazan los argumentos de la empresa sobre las condiciones climáticas y la distinción entre "construcción" e "implementación" de helipuertos, así como la supuesta vulneración del principio non bis in idem. Se enfatiza que los instrumentos de gestión ambiental no autorizaban helipuertos fuera de las bases aéreas existentes y que el transporte aéreo debía ser sin aterrizaje. Conducta Infractora 4 (Falta de medidas de manejo de top soil): El Tribunal confirma la responsabilidad administrativa, la multa y la medida correctiva. Consorcio Transmantaro no implementó medidas de manejo de top soil en la zona de la Torre 182 AV, según lo establecido en su EIA. Conductas Infractoras 5, 6, 7 y 8: Los extremos vinculados a estas conductas (monitoreos de calidad de aire y agua, comunicación del inicio de obras, y no presentación de información requerida) quedaron firmes debido a que Consorcio Transmantaro no interpuso recurso de apelación sobre ellas. En resumen, el Tribunal revoca una de las infracciones y confirma las demás, manteniendo las multas correspondientes y la medida correctiva ordenada.
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    Resolución N° 342-2025-OEFA/TFA-SE
    (Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, 2025-06-12) Gallegos Quesquén, Patricia Mercedes; Martínez Polo, Ramiz Ademir; Neyra Cruzado, César Abraham; Medrano Recuay, Ulises Simeon; Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios. Tribunal de Fiscalización Ambiental.; Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
    Este documento es la Resolución N° 342-2025-OEFA/TFA-SE del Tribunal de Fiscalización Ambiental, Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios, emitida el 12 de junio de 2025. La resolución aborda la apelación de Pluspetrol Peru Corporation S.A. contra la Resolución Directoral N° 00256-2025-OEFA/DFAI del 5 de marzo de 2025. Puntos clave: Rectificación de errores materiales: Se rectifican errores en los artículos 1 y 3 de la Resolución Directoral N° 00256-2025-OEFA/DFAI. Revocación de responsabilidad administrativa: Se revoca la responsabilidad de Pluspetrol por las conductas infractoras descritas en los numerales 16 (compuestos orgánicos volátiles y dióxido de azufre), 18, 21 y 22 del Cuadro N° 2, archivándose el procedimiento administrativo sancionador en estos extremos. Reforma de multa: Se revoca la multa de 3,198 UIT impuesta por la conducta infractora del numeral 16 (material particulado) y se reforma a 0,608 UIT. Confirmación de responsabilidad: Se confirma la responsabilidad administrativa de Pluspetrol por la conducta infractora descrita en el numeral 17 del Cuadro N° 2, imponiendo una multa de 1,570 UIT. Antecedentes: Pluspetrol opera la Planta de Fraccionamiento de Líquidos de Gas Natural Pisco. El caso se originó a partir de una supervisión en julio de 2022 y un procedimiento sancionador iniciado en diciembre de 2024. Controversia: La apelación de Pluspetrol se centró en las Conductas Infractoras Nros. 16 (COV y dióxido de azufre), 17, 18, 21 y 22. Las conductas infractoras Nros. 1 al 15, 16 (material particulado), 23 y 26 al 37 quedaron firmes. Análisis sobre los puntos de monitoreo: El Tribunal determinó que las coordenadas de las estaciones de monitoreo de emisiones atmosféricas establecidas en el Plan de Manejo Ambiental de Actualización 2015 no corresponden a fuentes emisoras reales, lo que genera una discrepancia. Se concluyó que los monitoreos deben realizarse directamente en la fuente de emisión según los métodos EPA 6 y EPA 18.
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    Resolución N° 543-2023-OEFA/TFA-SE
    (Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, 2023-11-21) Ramírez Arroyo, Rafael Mauricio; Neyra Cruzado, César Abraham; Gallegos Quesquen, Patricia Mercedes; Martínez Polo, Ramiz Ademir; Patroni Vizquerra, Ursula Liliana; Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios
    Resoluciones N.º 543-2023-OEFA/TFA-SE. (De la página 2 a la 28). Conducta Infractora 1: Incumplimiento del monitoreo diario de caudal ecológico en los puntos CAE-1 y CAE-2 durante los meses de octubre de 2019 a marzo de 2020. Conducta Infractora 2: No realizar el monitoreo de calidad de agua para los puntos CAG-01/SED-01, CAG-03/SED-03, CAG-06/SED-06 y CAG-08/SED-08 en el primer semestre de 2019 (18 parámetros), segundo semestre de 2019 (14 parámetros) y primer semestre de 2020 (52 parámetros). Decisiones del Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA): Confirmación de responsabilidad: Se confirma la responsabilidad de Engie por la Conducta Infractora 1 en el período de octubre de 2019 al 15 de marzo de 2020. Revocación parcial de responsabilidad: Se revoca la responsabilidad de Engie por la Conducta Infractora 1 en el período del 16 al 31 de marzo de 2020, debido a la declaratoria de emergencia nacional por la COVID-19, que suspendió la exigencia de monitoreos que requerían trabajo de campo. Confirmación de responsabilidad por Conducta Infractora 2: Se confirma la responsabilidad de Engie por la Conducta Infractora 2. Reforma de multas: Se reforman las multas impuestas originalmente: Para la Conducta Infractora 1: de 5.7931 UIT a 5.227 UIT. Para la Conducta Infractora 2: de 14.178 UIT a 13.886 UIT. Precedente Administrativo Vinculante: Se aprueba como precedente administrativo de observancia obligatoria el criterio contenido en los considerandos 173 al 193 de esta resolución, referido a la determinación del costo evitado. Argumentos y análisis del TFA: Sobre la frecuencia del monitoreo (Conducta Infractora 1): El TFA desestima los argumentos de Engie de haber cumplido con la frecuencia diaria, ya que la información presentada (tablas y gráficas sin coordenadas) no permitía verificar que los puntos monitoreados correspondieran a los establecidos en los instrumentos de gestión ambiental. Sobre la ubicación de los puntos de monitoreo (Conducta Infractora 1): El TFA rechaza los argumentos de Engie sobre la dificultad de acceso, riesgo para la seguridad del personal y la morfología del río como justificaciones para no cumplir con los monitoreos en los puntos específicos (CAE-1 y CAE-2) establecidos en sus instrumentos de gestión ambiental. Se reitera que el OEFA fiscaliza el cumplimiento de los compromisos tal como fueron aprobados, y que la empresa debió solicitar modificaciones si consideraba los puntos inadecuados. Sobre los métodos empleados para el monitoreo (Conducta Infractora 1): El TFA desestima los argumentos de Engie sobre el uso de métodos de instrumentación o fórmulas, ya que el PMA 2013 establecía claramente el monitoreo mediante estaciones de aforo. Sobre el error material en la ubicación del punto CAE-02 (Conducta Infractora 1): El TFA considera que Engie no acreditó un error material en el reporte de las coordenadas del punto CAE-02, especialmente porque también argumentaba estar monitoreando en puntos "equivalentes y representativos" sin sustento. Sobre la exigencia del monitoreo de marzo de 2020 (Conducta Infractora 1): El TFA reconoce que, debido a la declaratoria de emergencia nacional por COVID-19 (a partir del 16 de marzo de 2020) y hasta el registro del Plan COVID-19 de Engie (13 de septiembre de 2020), la obligación de monitoreo estuvo suspendida. Por lo tanto, se revoca la responsabilidad para el período del 16 al 31 de marzo de 2020.
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    Resolución N° 339-2023-OEFA/TFA-SE
    (Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, 2023-07-18) Ramírez Arroyo, Rafael Mauricio; Neyra Cruzado, César Abraham; Gallegos Quesquen, Patricia Mercedes; Martínez Polo, Ramiz Ademir; Patroni Vizquerra, Ursula Liliana; Medrano Recuay, Ulises Simeón; Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios; Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
    La Resolución N° 339-2023-OEFA/TFA-SE del Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) trata sobre un procedimiento administrativo sancionador contra Petróleos del Perú - Petroperú S.A. por exceder los Límites Máximos Permisibles (LMP) en sus efluentes líquidos. Precedente Administrativo Vinculante: Se aprobó como precedente administrativo de observancia obligatoria el criterio contenido en los considerandos 57 al 66 de la resolución. Este precedente establece el marco temporal para el agrupamiento de incumplimientos de Límites Máximos Permisibles. Se concluye que, ante múltiples excesos de LMP, la Autoridad Instructora debe agruparlos por periodo de monitoreo (derivado de la frecuencia establecida en el Instrumento de Gestión Ambiental). Solo se imputará la infracción más grave dentro de ese periodo, y los demás incumplimientos se considerarán agravantes para la graduación de la sanción. Sin embargo, en la imputación de cargos se debe hacer referencia a todos los parámetros excedidos y su punto de control.
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    Resolución N° 447-2023-OEFA/TFA-SE
    (Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, 2023-09-21) Ramírez Arroyo, Rafael Mauricio; Neyra Cruzado, César Abraham; Gallegos Quesquen, Patricia Mercedes; Martínez Polo, Ramiz Ademir; Patroni Vizquerra, Ursula Liliana; Medrano Recuay, Ulises Simeón; Sala Especializada en Minería, Energía, Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios; Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
    La Resolución N° 447-2023-OEFA/TFA-SE se refiere a un procedimiento administrativo sancionador contra Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. por incumplimientos en el monitoreo de agua subterránea. Hechos Principales: 1. Buenaventura fue sancionada por no realizar monitoreos de agua subterránea en noviembre de 2019 (puntos PI-02 y PI-04) y en mayo de 2020 (puntos PI-01, PI-02, PI-03, PI-04, PI-05 y PO-01). -- La empresa apeló, argumentando imposibilidad de cumplimiento para mayo de 2020 debido a la emergencia sanitaria por COVID-19, ya que los laboratorios no estaban habilitados y sus propios protocolos de aislamiento impedían el monitoreo. Decisión del Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA): 1. Para el monitoreo de mayo de 2020: El TFA revocó la responsabilidad administrativa, considerando que se configuró la causal de eximente de responsabilidad por fuerza mayor (debido a la emergencia sanitaria y las restricciones para el personal de laboratorio). Se desestimó la multa asociada a este período (2.714 UIT). -- 2. Para el monitoreo de noviembre de 2019: Se mantuvo la responsabilidad administrativa por no realizar el monitoreo en los puntos PI-02 y PI-04. -- 3. Recálculo de la multa: El TFA reformuló la multa para el incumplimiento de noviembre de 2019. Se ajustó el "costo evitado de planificación" para monitoreos ambientales. Este costo debe incluir actividades preparatorias como verificación y actualización de la matriz de monitoreos, búsqueda de laboratorios acreditados, preparación y mantenimiento de sitios, coordinación de rutas y verificación de medidas de seguridad y salud en el trabajo. -- 4. La multa final por el incumplimiento de noviembre de 2019, aplicando una reducción del 30% por reconocimiento de responsabilidad, ascendió a 1.409 (uno con 409/1000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Precedente Administrativo Vinculante: 1. Se aprobó como precedente administrativo de observancia obligatoria el criterio contenido en los considerandos 109 al 115 de la resolución, que delimita el costo evitado de planificación en incumplimientos relacionados con la falta de ejecución de monitoreos ambientales. Este costo incluye las actividades preparatorias mencionadas anteriormente. En resumen, la resolución revocó una parte de la sanción por fuerza mayor (COVID-19), confirmó otra parte y reformuló la multa, además de establecer un precedente vinculante sobre la delimitación del costo evitado de planificación en el cálculo de multas por incumplimiento de monitoreos ambientales.
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    Resolución N° 463-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
    (Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, 2018-12-14) Ramírez Arroyo, Rafael Mauricio; Pegorari Rodríguez, Carla Lorena; Yui Punin, Marcos Martín; Sala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera; Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
    La Resolución N° 463-2018-OEFA/TFA-SMEPIM del Tribunal de Fiscalización Ambiental confirma la responsabilidad administrativa de Import Export Pesca y Agricultura S.R.L. por no realizar monitoreos ambientales de efluentes y ruido en abril de 2015, tal como lo exigía su Estudio de Impacto Ambiental. I. Decisión del Tribunal: 1. Confirmó la responsabilidad de Import Export: Aclaró que la transferencia de la licencia de operación se hizo efectiva en 2017, posterior a las infracciones, por lo que la responsabilidad recaía en Import Export -- 2. Rechazó la eximente de responsabilidad por subsanación: Estableció que la conducta de realizar monitoreos tiene naturaleza instantánea, y que monitoreos posteriores no subsanan la infracción original, ya que los datos de un momento determinado no pueden ser reemplazados -- 3. Desestimó la vulneración de principios: Consideró que la DFAI actuó dentro de su competencia y que la decisión estuvo debidamente motivada y fundamentada -- 4. Desestimó la vulneración del principio de razonabilidad: No se impuso ninguna sanción en esta instancia, por lo que el argumento era improcedente. II. Precedente de Observancia Obligatoria: El considerando 55 de la resolución se declaró precedente administrativo de observancia obligatoria, estableciendo que la conducta de realizar monitoreos ambientales es de naturaleza instantánea y no es subsanable, lo que impide la aplicación de la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria.
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    Resolución N° 443-2018-OEFA/TFA-SMEPIM
    (Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, 2018-12-14) Ramírez Arroyo, Rafael Mauricio; Yui Punin, Marcos Martín; Pegorari Rodríguez, Carla Lorena; Sala Especializada en Minería, Energía, Pesquería e Industria Manufacturera; Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
    La Resolución N° 443-2018-OEFA/TFA-SMEPIM del Tribunal de Fiscalización Ambiental (TFA) confirma la responsabilidad administrativa de Cervecería San Juan S.A. por exceder los Límites Máximos Permisibles (LMP) de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5) en sus efluentes. El documento detalla que, a pesar de que Cervecería San Juan S.A. argumentó haber subsanado la conducta infractora antes del inicio del procedimiento, el TFA estableció que el incumplimiento de los LMP es de naturaleza instantánea y, por lo tanto, no subsanable con acciones posteriores. La resolución declara como precedente administrativo de observancia obligatoria los considerandos 49, 51 y 52, los cuales establecen que: 1. La conducta de exceder los LMP tiene una naturaleza instantánea, configurándose en el momento del monitoreo -- 2. Las acciones posteriores del administrado para cumplir con los LMP no acreditan la subsanación de la conducta infractora -- 3. La sola verificación del exceso de los LMP en un punto de control es suficiente para configurar la infracción, no siendo subsanable con acciones posteriores. Este precedente busca unificar criterios en los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con el incumplimiento de los LMP en el ámbito de fiscalización ambiental del OEFA.
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    Resolución N° 021-2014-OEFA/TFA-SEP1
    (Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, 2014-10-30) De la Puente Parodi, Jaime Pedro; Zúñiga Schroder, Humberto Ángel; Medrano Sánchez, Emilio José; Primera Sala Especializada Permanente competente en las materias de Minería y Energía.; Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
    Este documento es la Resolución N° 021-2014-OEFA/TFA-SEP1 del Tribunal de Fiscalización Ambiental, Primera Sala Especializada Permanente, que resuelve la apelación de la EMPRESA ADMINISTRADORA CHUNGAR S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 135-2014-OEFA/DFSAI. El Tribunal aprueba un precedente administrativo de observancia obligatoria que establece que el artículo 5º del Decreto Supremo N° 016-93-EM impone dos obligaciones al titular minero: 1. Adoptar medidas preventivas: Evitar e impedir que las emisiones, vertimientos, desechos, residuos u otros resultantes de sus actividades puedan tener efectos adversos en el ambiente. Para configurar el incumplimiento, no es necesario acreditar daño ambiental, solo la verificación de que no se adoptaron las medidas de prevención necesarias -- 2. No exceder los límites máximos permisibles (LMP). Argumentos de Chungar y decisión del Tribunal: 1. Vulneración de principios de legalidad y tipicidad: Chungar alegó que la sanción se basó en una Resolución Ministerial (N° 353-2000-EM-VMM) sin rango de ley y que no precisaba las conductas sancionables. El Tribunal desestima esto, argumentando que la Ley N° 28964 otorgó cobertura legal a dicha resolución ministerial y que la infracción está suficientemente identificada -- 2. Interpretación del artículo 5º del D.S. N° 016-93-EM: Chungar sostenía que la única obligación de este artículo era no exceder los LMP. El Tribunal rechaza esta interpretación, basándose en el principio de prevención del derecho ambiental y el derecho constitucional a un ambiente equilibrado. Afirma que el artículo 5º exige no solo no exceder los LMP, sino también adoptar otras medidas de prevención y control para evitar efectos adversos al ambiente -- 3. Aplicación de la Ley N° 30230 y retroactividad benigna: Chungar solicitó la inaplicación de reglas diferenciadas para procedimientos recursivos en trámite y la aplicación de normas posteriores más beneficiosas. El Tribunal desestima estas solicitudes, indicando que el artículo 3° de la Resolución de Consejo Directivo N° 026-2014-OEFA/CD busca asegurar el cumplimiento eficaz del artículo 19° de la Ley N° 30230, y que las normas posteriores no resultan más favorables en este caso -- 4. Determinación de la multa: La multa impuesta de 10 UIT es una multa fija, por lo que no se aplica la reducción del 50% establecida en la Ley N° 30230. Resolución final: CONFIRMA la Resolución Directoral N° 135-2014-OEFA/DFSAI, sancionando a Empresa Administradora Chungar S.A.C. por infringir el artículo 5º del Decreto Supremo N° 016-93-EM, manteniendo la multa de diez (10) UIT. DECLARA que la presente resolución constituye precedente administrativo de observancia obligatoria respecto a la determinación de los alcances del artículo 5º del Decreto Supremo N° 016-93-EM.

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